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Ordenanza reguladora de la tenencia y protección de animales

TITULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.


La presente Ordenanza tiene por objeto establecer aquellos requisitos exigibles en el Término Municipal de Almonte, para la tenencia de animales, con la finalidad de conseguir, de una parte, las debidas condiciones de salubridad y seguridad para el entorno y de otra, la adecuada protección de éstos.

 

Artículo 2. Marco normativo

1. La tenencia y protección de los animales en el municipio de Almonte se someterá a lo dispuesto en:

a) La presente Ordenanza.

b)
Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

c)
Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.

d) Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales de Andalucía.

e) Decreto 42/2008, de 12 de febrero, por el que se regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

f) Decreto 92/2005, de 29 de marzo, por el que se regulan la identificación y los registros de determinados animales de compañía en la
Comunidad Autónoma de Andalucía.

g) Ley 5/1998, de 23 de noviembre, relativa al uso en Andalucía de perros Guía por personas con disfunciones visuales.

h)
Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

i) El resto de normativa que pudiera sustituir o complementar a la relacionada en los puntos anteriores.

 

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de la presente Ordenanza, se consideran:

a) Animales salvajes: Aquellos que viven en una condición básicamente de libertad, sin haber sido amansados ni domesticados, proveen su propia comida, abrigo y otras necesidades en un ambiente que sirva como un hábitat apropiado.

b) Animales de compañía: Los albergados por seres hu manos, generalmente en su hogar, principalmente destinados a su compañía, siendo éste el elemento esencial de su tenen cia, sin ánimo de lucro o comercial, así como los de acom pañamiento, conducción y ayuda de personas con disfunción visual.

c) Animal silvestre de compañía: es aquel perteneciente a la fauna autóctona o foránea, que ha precisado un período de adaptación al entorno humano y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que sea objeto de actividad lucrativa alguna.

d) Animal doméstico de explotación: es aquel que, adaptado al entorno humano, es mantenido por el hombre con fines lucrativos o de otra índole, no pudiendo, en ningún caso, constituir un peligro para personas o bienes.

e) Animal vagabundo o de dueño desconocido: es el que no tiene dueño conocido, o circule libremente por la vía pública sin la compañía de persona responsable.

f) Animales potencialmente peligrosos: Aquellos que, per teneciendo a la fauna salvaje, sean empleados como animales de compañía y, con independencia de su agresividad, se en cuadren en especies o razas que tengan la capacidad de po ner en peligro la vida o la integridad física de las personas, de otros animales o de provocar daños relevantes en los bienes. A estos efectos, tendrán la consideración de animales potencialmente peligrosos los perros siguientes:

Los perros incluidos dentro de una tipología racial que, por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula ten gan la capacidad de poner en peligro la vida o la integridad física de las personas, de otros animales o de provocar daños relevantes en los bienes y, en todo caso, los ejemplares de las razas que figuran en el artículo 5 de esta Ordenanza.

Los perros que hayan sido adiestrados para el ataque.

Aquellos perros que manifiesten un carácter mar cadamente agresivo y hayan sido objeto de, al menos, una denuncia por dicha circunstancia o que hayan protagonizado agresiones a personas o ataques a otros animales. En este su puesto, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por este Ayuntamiento, atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o a instancia de parte, oído la persona propietaria y previo informe de personal veterinario oficial o, en su defecto, designado por el Colegio Oficial de Veterinarios y con formación específica acreditada en la materia. El coste del informe anteriormente referido será determinado por el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios y abo nado por la persona propietaria.

g) Perro guía: es aquel del que se acredita como adiestrado en centros nacionales o extranjeros reconocidos, para el acompañamiento, conducción y auxilio de deficientes visuales.

h) Perro guardián: es aquel mantenido por el hombre con fines de vigilancia y custodia de personas y/o bienes, caracterizándose por su naturaleza fuerte y potencialmente agresiva, y por precisar de un control firme y un aprendizaje para la obediencia, debiendo contar con más de seis meses de edad. A todos los efectos, los perros guardianes se considerarán potencialmente peligrosos.

i) Animal abandonado: es aquel que no lleve alguna acreditación que lo identifique ni vaya acompañado de persona alguna, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente sobre animales potencialmente peligrosos.

j) Animal perdido: es aquel que, aun portando su identificación, circule libremente sin persona acompañante alguna. En este caso, se notificará esta circunstancia al propietario y éste dispondrá de un plazo de cinco días para recuperarlo, abonando previamente los gastos que hayan originado su atención y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario hubiera procedido a retirarlo, el animal se entenderá abandonado. Esta circunstancia no eximirá al propietario de la responsabilidad en que haya podido incurrir por el abandono del animal.
Artículo 4. Prohibición de tenencia de animales salvajes peligrosos.

Será de aplicación lo recogido en el artículo 3 del Decreto 42/2008, de 12 de febrero, por el que se regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

 

Artículo 5. Animales de la especie canina potencialmente peligrosos.

1. De conformidad con lo dispuesto en al artículo 2.2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, el artículo 2 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre y el anexo I del Decreto 42/2008, de 12 de febrero, por el que se regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos los que pertenezcan a las razas y cruces de:

a) Pit Bull Terrier.

b) Staffodshire Bull Terrier.

c) American Staffodshire Terrier.

d) Rottweiler.

e) Dogo argentino.

f) Fila brasileiro.

g) Tosa Inu.

h) Akita Inu.

i) Doberman.

2. Aquellos que se correspondan, en todo o en parte, con las siguientes características

a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia

b) Marcado carácter y gran valor.

c) Pelo corto.

d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg.

e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.

f) Cuello ancho, musculoso y corto.

g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.

h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado. Las razas de perro que poseen estas características y que, por tanto, tienen la consideración de potencialmente peligrosos son:

Bull Terrier.

Presa canario.

Mastín napolitano.

Bóxer.

3. En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.

4. Cualquier otro animal, raza, o especies de ellas, que en cada momento establezca la legislación de aplicación sobre la materia.

 

TÍTULO SEGUNDO. TENENCIA DE ANIMALES
Artículo 6. Licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.


1. La tenencia de cualquiera de los animales clasificados como potencialmente peligrosos conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, el artículo 3 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre y el artículo 4 del Decreto 42/2008, de 12 de febrero, por el que se regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el Término Municipal de Almonte, requerirá licencia municipal, que será otorgada por la Alcaldía-Presidencia, salvo que expresamente delegue esta facultad en otro órgano del Ayuntamiento.

2. El Ayuntamiento podrá normalizar la documentación requerida en esta tramitación. La solicitud de la licencia administrativa habrá de hacerse con anterioridad a la adquisición del animal, con excepción de que se trate de nacimiento de animal de madre cuyo poseedor sea titular de la correspondiente licencia administrativa y esté inscrita en el Registro.

3. La obtención o renovación de la licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos requerirá el cumplimiento por el interesado de los siguientes requisitos:

a) Ser
mayor de edad.

b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda ar mada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolu ción judicial del derecho a la tenencia de animales potencial mente peligrosos.

c) No haber sido sancionado en los últimos tres años por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el artículo 13.3 de la
Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos. No obstante, no será impedi mento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia administrativa, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida ín tegramente.

d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

e) En el caso de que la licencia administrativa sea para la tenencia de perros potencialmente peligrosos, la superación de un curso específico sobre adiestramiento básico de perros potencial mente peligrosos, organizado por un Colegio Oficial de Vete rinarios, o por Asociación para la Protección de los Animales o Federación o Asociación de Cría y Adiestramiento de perros, debidamente reconocidas, e impartido por adiestradores acre ditados.

f) Suscripción de un seguro de responsabilidad civil por daños personales y materiales a terceros, ocasionados por animales potencialmente peligrosos, con una cobertura no inferior a ciento setenta y cinco mil euros (175.000,00 ) por si niestro. El cumplimiento del requisito establecido en el párrafo b) se acreditará mediante certificado expedido por el Registro Central de Penados y Rebeldes. El cumplimiento de lo establecido en el párrafo c) se acreditará por Declaración responsable firmada por la persona solicitante, o bien por certificado emitido por el Registro Central de Animales de Compañía perteneciente a la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía.

El cumplimiento del requisito del párrafo d) se acredi tará mediante informe de aptitud psicofísica emitido por per sonal facultativo en los centros autorizados de reconocimiento de conductores de vehículos de acuerdo con la normativa que los regula. Este informe deberá expedirse una vez superadas las pruebas necesarias de capacidad y aptitud en los términos establecidos en los artículos 4 y 5 del
Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, y tendrá la vigencia que establece el artículo 7 del mencionado Real Decreto. El coste de los reconocimientos y de la expedición de los informes de aptitud psicofísica correrá a cargo de las perso nas interesadas.

4. A la vista de la documentación presentada por el interesado y de los informes emitidos o recabados por el Ayuntamiento, el Alcalde dictará resolución motivada por la que autorice o deniegue la tenencia del animal y, asimismo podrá autorizarla bajo el cumplimiento de determinadas condiciones o términos. Obtenida la licencia administrativa, el Ayuntamiento procederá de oficio, o a instancia del interesado, a inscribir el animal en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos, regulado en el artículo 8 de esta Ordenanza. Si una persona acredita la autorización concedida por parte de otro Ayuntamiento, en donde los animales residan habitualmente, para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, así como la pertinente inscripción en el Registro del municipio correspondiente, pretendiese que el animal residiese temporalmente en el municipio de Almonte, deberá solicitar la correspondiente autorización de estancia temporal, en la que especificará el plazo por el que solicita la autorización, y para lo cual, además de acreditar la autorización del municipio de procedencia y la inscripción en su correspondiente Registro de Animales Potencialmente Peligrosos, deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en los subapartados e) y f) del apartado 3 anterior, y en caso de que la Alcaldía-Presidencia resuelva favorablemente la petición, será inscrito en el Registro Municipal con el carácter de temporal. Si el cambio de residencia a Almonte es de carácter definitivo deberá solicitarlo en este sentido y deberá acreditar el propietario el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el apartado 3 anterior.

5. La licencia administrativa para la tenencia de anima les potencialmente peligrosos tendrá un período de vigencia de cinco años desde la fecha de expedición, pudiendo ser re novada, a petición de persona interesada, por la AlcaldíaPresidencia con carácter previo a su finalización por sucesivos períodos de igual duración. La licencia administrativa quedará sin efecto en el momento en que su titular deje de cumplir cual quiera de los requisitos que para su obtención se establecen en el apartado 3 anterior. Cualquier variación de los datos acreditados para la obtención de la licencia administrativa deberá ser comunicada por su titular en el plazo de quince días desde la fecha en que se produzca o, en su caso, se tenga conocimiento de la misma, al Ayuntamiento que la expidió, el cual deberá hacerla cons tar en el correspondiente Registro Municipal de Animales de Compañía.

6. La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte a la licencia administrativa en vigor, acordada en vía judicial o administrativa, serán causa para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquéllas se hayan levantado.

7. La exhibición de la licencia administrativa para la tenencia de anima les potencialmente peligrosos será exigible por el personal veterinario con carácter previo a la asistencia sanitaria del animal. En caso de que el tenedor del animal carezca de la preceptiva licencia administrativa, dicho personal deberá poner el hecho en conocimiento del Ayuntamiento.

 

Artículo 7. Anulación de licencia administrativas.

1. Las licencia administrativas a que se refiere el artículo 6.1 serán anuladas por el Alcalde u órgano en el que éste delegue esta facultad en los siguientes supuestos:

a) Cuando alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 6.3 hayan sido falsificados o falseados, y así se acredite fehacientemente, y sin perjuicio de la
responsabilidad penal en que se hubiera podido incurrir.

b) Cuando con posterioridad a la obtención de la licencia administrativa, el titular de la misma, por cualquier causa, incurra en alguna de las circunstancias previstas en el referido artículo 6.3 que impiden la obtención de la licencia administrativa.

2. En todo caso, la anulación de las licencia administrativas requerirá la tramitación de expediente administrativo con audiencia de los interesados.

 

Artículo 8. Registro Municipal de Animales de Compañía.

1. Las personas propietarias de perros, gatos y hurones están obli gados a la inscripción de los mismos en el Registro Municipal de Animales de Compañía del Ayuntamiento, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento, o en el de un mes desde su adquisición o cambio de residencia dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Será igualmente obligatoria para los propietarios soli citar la cancelación de las inscripciones practicadas en el plazo máximo de un mes desde la fecha de la muerte, transmisión o cambio de residencia del animal. En caso de pérdida, deberán comunicar esta circunstancia en el mismo plazo al Registro Municipal.

3. Las personas propietarias de perros, gatos y hurones que tras laden su residencia al término municipal de Almonte, deberán proceder a su inscripción en el Registro Municipal en el plazo de tres meses a contar desde dicho traslado, pudiendo mantener el código de iden tificación originario cuando sea compatible.

4. La excepción prevista en el artículo 3.5 del Decreto 92/2005, de 29 de marzo, por el que se regulan la identificación y los registros de determinados animales de compañía en la
Comunidad Autónoma de Andalucía, regirá igualmente y en las mismas condiciones por lo que se refiere a la obligación de inscripción de perros, gatos y hurones regulada en los apartados anteriores.

5. El Ayuntamiento, una vez otorgada la licencia administrativa de tenencia de animales potencialmente peligrosos, procederá de oficio, o a instancia de parte, a inscribir al animal en el Registro Municipal.

 

Artículo 9. Contenido del Registro Municipal de Ani males de Compañía.

1. Los Registros Municipales de Animales de Compañía contendrán toda la información necesaria para la correcta identificación del animal, del propietario/ay del veterinario/a iden tificador. Esta información quedará recogida en una base de datos creada al efecto y homologada por la Consejería de Gobernación, en la que deberán figurar como datos mínimos obligatorios los siguientes:

a) Del animal:

Nombre.

Especie y raza.

Sexo.

Fecha de nacimiento (mes y año).

Residencia habitual.

b) Del sistema de identificación:

Fecha en que se realiza.

Código de Identificación asignado.

Zona de aplicación.

Otros signos de identificación.

c) Del veterinario/a identificador:

Nombre y apellidos.

Número de colegiado y dirección.

Teléfono de contacto.

d) Del propietario/a:

Nombre y apellidos o razón social.

NIF/CIF.

Dirección, localidad, código postal.

Teléfono de contacto.

2. Las personas propietarias deberán comunicar al Ayuntamiento o, en su caso, a los veterinarios identificadores, cualquier modi ficación en los datos anteriores en el plazo máximo de un mes, y en especial la baja por fallecimiento o traslado de residencia fuera de la
Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. Cuando se produzca la transmisión de la propiedad del animal, el nuevo propietario/a deberá comunicar dicho cambio de titularidad con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior o, en su caso, proceder a la inscripción en el Registro Municipal que corresponda a su lugar de residencia habitual, en el plazo de un mes desde que se produzca la adquisición.

4. El Ayuntamiento, o los veterinarios identificadores, en su caso, en el momento de la inscripción o modificación de los asientos registrales expedirán certificación del asiento practicado.

5. Este registro municipal contendrá una sección especial donde se inscriban los Animales Potencialmente Peligrosos, a que se refiere el artículo 5 de la presente Ordenanza.

6. Esta sección especial estará clasificada por especies y habrán de constar al menos los siguientes datos:

a)
Datos personales del propietario.

b) Fecha de concesión de la licencia administrativa.

c) Características del animal que hagan posible su identificación.

d) Certificado sanitario y sus revisiones anuales.

e) Renovaciones quinquenales de los certificados previstos en los apartados b) y d) del artículo 6.3.

f) Condiciones que ha de observar el tenedor en su tenencia y guarda, en su caso.

g) Lugar habitual de residencia del animal, el cambio de residencia con carácter permanente o por período superior a tres meses.

h) Especificación si el animal está destinado a convivir con los seres humanos o si por el contrario tiene finalidades distintas como la guarda, protección u otra que se indique.

i) Los incidentes que provoque el animal en su caso.

j) La esterilización, la venta, traspaso, donación, robo o pérdida, el traslado y la muerte.

7. Los extremos que hayan de constar en el Registro que no tengan plazo específico para su comunicación a efectos de inscripción, deberán ser comunicados por los interesados en el plazo de quince días a contar desde que se produzca el hecho.

8. La Alcaldía-Presidencia podrá incluir en el registro municipal cualesquiera otros datos que entienda complementarios, o en desarrollo de los especificados anteriormente.

9. Las altas, bajas e incidencias que se produzcan en el registro serán comunicadas periódicamente, y en todo caso, como mínimo semestralmente, al Registro Central dependiente de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía.

10. El uso y tratamiento de los datos contenidos en los Registros a que se refiere este artículo será acorde a lo dispuesto en la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. En todo caso, la Alcaldía-Presidencia notificará de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes cualquier incidencia que conste en el Registro para su valoración y, en su caso, adopción de medidas cautelares, preventivas o sancionadoras.

 

Artículo 10. Obligaciones.

1. Las personas propietarias, criadoras o tenedoras de los animales potencialmente peligrosos deberán observar expresamente las siguientes obligaciones:

a) La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa a que se refiere el artículo 6 de esta Ordenanza, así como certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos. Exhibir la documentación del animal a requerimiento de los agentes de la autoridad.

b) Los animales de la especie canina potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial de cada animal.

c) Igualmente los perros potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán ser conducidos y controlados con cadena, o correa, no extensible con una longitud no superior a un metro, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.

d) Los animales potencialmente peligrosos, que se encuentran en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados, a no ser que se disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares.

e) La sustracción o pérdida del animal habrá de ser comunicada por su titular al responsable del Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que tenga conocimiento de los hechos.

f) Mantener a los animales en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y con los cuidados y atenciones necesarios, de acuerdo con las necesidades fisiológicas características propias de la especie o raza del animal. En todo caso habrán de cumplir las condiciones que se establezcan en la concesión de la licencia administrativa, si así se hubiese especificado, o las que posteriormente pueda acordar el Ayuntamiento.

g) Cumplir todas las normas de seguridad ciudadana establecidas en la legislación vigente, incluyendo las Ordenanzas municipales, y adoptar todas las precauciones que aseguren las circunstancias para garantizar la óptima convivencia de estos animales con los seres humanos y se eviten molestias de cualquier tipo a la población. En ningún caso podrán vagar libremente en los espacios o sitios públicos. Deberán cumplir, asimismo, con especial diligencia, las condiciones establecidas en la licencia administrativa, si así se hubiese especificado, o las que posteriormente pueda acordar el Ayuntamiento.

h) Abstenerse de realizar cualquiera de las actividades reguladas en el artículo 15 de la presente Ordenanza. 2. En caso de incumplimiento reiterado o grave de lo dispuesto en los apartados g) y h) anteriores, el Ayuntamiento de Almonte, sin perjuicio de la imposición de sanciones, en su caso, procederá a depositar al animal en los centros municipales de tenencia de animales con la consideración de abandonado, y en consecuencia, podrá disponer del mismo con esta calificación. Artículo 10. Identificación de animales.

1. Se establece como único sistema válido de identificación individual de perros, gatos y hurones, el transponder, implantado de forma subcutánea en el lado izquierdo del cuello del animal, salvo que por una circunstancia justificada no sea posible, en cuyo caso se implantará en la zona de la cruz, entre los hombros, lo que se hará constar expresamente en el documento acreditativo de la identificación.

2. Se entiende por transponder (también conocido como microchip), el mecanismo electrónico que consta de un código alfanumérico que permite, en todo caso, identificar al animal y garantizar la no duplicidad.

3. El transponder debe reunir las características siguientes:

a) Debe estar dotado de un sistema antimigratorio y de un recubrimiento biológicamente compatible.

b) La estructura del código alfanumérico que incorporan debe adaptarse a lo que establece la norma ISO 11784:1996.

c) El sistema de intercambio de energía entre el dispositivo y el lector debe adaptarse a lo que establece la norma ISO 11785:1996.

 

Artículo 11. Transporte de animales.

El transporte de animales potencialmente peligrosos habrá de efectuarse de conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga.

 

Artículo 12. Traspaso de animales.

Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titular de animales potencialmente peligrosos requerirán el cumplimiento de, al menos, los siguientes requisitos:

a) Existencia de licencia administrativa vigente por parte del transmitente.

b) Obtención previa de licencia administrativa por parte del adquirente.

c) Acreditación de la cartilla sanitaria actualizada.

d) Inscripción de la transmisión del animal en el Registro.

 

TÍTULO TERCERO. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA.
Artículo 13. Ámbito de aplicación.


A los efectos de esta Ordenanza, se consideran animales de compañía los definidos en los apartados b) y c) del artículo 3.

 

Artículo 14. Obligaciones.

1. La persona propietaria y/o poseedora de un animal objeto de protección por la presente Ordenanza tiene las siguientes obligaciones:

a) Mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, realizando cualquier tratamiento que se declare obligatorio y suministrándole la asistencia veterinaria que necesite.

b) Proporcionarle un alojamiento adecuado según la raza o especie a la que pertenezca.

c) Facilitarle la alimentación necesaria para su normal desarrollo.

d) Cuidar y proteger el animal de las agresiones, situaciones de peligro, incomodidades y molestias que otras personas o animales les puedan ocasionar.

e) Evitar las agresiones del animal a las personas o a otros animales, así como la producción de otro tipo de daños.

f) Denunciar la pérdida del animal.

g) Obtener las autorizaciones, permisos o licencia administrativas necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.

h) Efectuar la inscripción del animal en los registros o censos que en cada caso correspondan, según lo dispuesto en esta Ordenanza y en el Decreto 92/2005, de 29 de marzo, por el que se regulan la identificación y los registros de determinados animales de compañía en la
Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Los facultativos veterinarios, en el ejercicio libre de la profesión, o por cuenta ajena, tienen las siguientes obligaciones:

a) Confeccionar un archivo con las fichas de los animales objeto de cualquier tratamiento, especificando los de carácter obligatorio, y que estarán, en todo momento, a disposición de la autoridad competente.

b) Poner en conocimiento de la autoridad competente en la materia aquellos hechos que pudieran constituir cualquier incumplimiento de la presente Ordenanza.

3. Los profesionales dedicados a la cría, adiestramiento, cuidado temporal o acicalamiento de los animales de compañía dispensarán a estos un trato adecuado a sus características etológicas, además de cumplir con los requisitos que reglamentariamente se establezcan para el ejercicio de su profesión.

 

Artículo 15. Prohibiciones.

1. Sin perjuicio de las excepciones establecidas en la presente Ordenanza, queda expresamente prohibido:

a) Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les irrogue sufrimientos o daños injustificados.

b) El abandono de animales.

c) Mantenerlos en lugares o instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios que exijan sus necesidades fisiológicas y etológicas, según raza o especie.

d) Practicarles mutilaciones con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad.

e) El sacrificio de los animales sin reunir las garantías previstas en esta Ordenanza o en cualquier normativa de aplicación.

f) Mantener permanentemente atados o encadenados a los animales, con las especificaciones y excepciones que se establezcan.

g) Hacer donación de los animales con fines publicitarios o como premio, recompensa o regalo por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la propia adquisición onerosa de animales.

h) Utilizarlos en procedimientos de experimentación o destinarlos a los mismos sin el cumplimiento de las garantías establecidas en la normativa aplicable

i) Venderlos a menores de dieciséis años y a incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria potestad, custodia o tutela de los mismos, de conformidad, en su caso, con la sentencia de incapacitación.

j) Ejercer su venta ambulante fuera de los mercados o ferias autorizados para ello.

k) Suministrarles sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como cualquier tipo de sustancia no autorizada, aun cuando sea para aumentar el rendimiento en una competición.

l) Manipular artificialmente a los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta

m) Utilizar animales vivos como blancos en atracciones feriales, concursos o competiciones.

n) Obligar a trabajar a animales de menos de seis meses de edad, enfermos, desnutridos, fatigados, o a desempeñar trabajos en los que el esfuerzo exigido supere su capacidad. Lo anterior es aplicable a las hembras que estén preñadas.

o) Emplear animales para adiestrar a otros animales en la pelea o el ataque.

p) Emplear animales en exhibiciones, circos, publicidad, fiestas populares y otras actividades, si ello supone para el animal sufrimiento, dolor u objeto de tratamientos antinaturales.

q) Mantener a los animales en recintos y lugares donde no puedan ser debidamente controlados y vigilados.

r) Mantener animales en lugares donde ocasionen molestias evidentes a los vecinos.

s) Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente

t) Ejercer la mendicidad valiéndose de ellos o imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición que impliquen trato vejatorio.

u) Administrar, inocular o aplicar sustancias farmacológicas sin la prescripción o supervisión directa de un veterinario. Suministrar medicación errónea, aplicarla de modo incorrecto, o no valorar los efectos colaterales o indeseados que puedan suponer un sufrimiento injustificable para los animales.

2. En especial, quedan prohibidas:

a) La lucha o peleas de perros o de cualquier otro animal y demás prácticas similares.

b) Las competiciones de tiro de pichón, salvo las debidamente autorizadas por la Consejería competente de la Junta de Andalucía en materia de deporte y bajo el control de la respectiva federación.

c) Las peleas de gallos, salvo aquellas de selección de cría para la mejora de la raza y su exportación realizadas en criaderos y locales debidamente autorizados con la sola y única asistencia de sus socios.

 

Articulo 16. Filmaciones y rodajes cinematográficos.

1. La filmación de escenas con animales para cine o televisión y las sesiones fotográficas con fines publicitarios que conlleven crueldad, maltrato, muerte o sufrimiento de los mismos, deberán ser en todos los casos, sin excepción, un simulacro y requerirán la autorización, previa a su realización, del órgano competente de la Administración autonómica que se determinará reglamentariamente y que podrá en cualquier momento inspeccionar las mencionadas actividades.

2. En todos los títulos de la filmación se deberá hacer constar que se trata de una simulación.

 

Artículo 17. Transporte de animales.

Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en la materia, el transporte de los animales deberá reunir los siguientes requisitos:

a) En caso de desplazamientos, los animales deberán disponer de espacio suficiente en los medios de transporte. Asimismo, los medios de transporte y los embalajes deberán ser apropiados para proteger a los animales de la intemperie y de las inclemencias climatológicas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos. Si son agresivos, su traslado se efectuará con las medidas de seguridad suficientes.

b) Durante el transporte y la espera, los animales deberán ser abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes, en función de sus necesidades fisiológicas.

c) El medio o vehículo donde se transporten los animales tendrán unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, de acuerdo a las necesidades fisiológicas y etológicas de las especies que se transporten, debiendo estar debidamente desinsectado y desinfectado. Dichas condiciones se determinarán reglamentariamente.

d) La carga y descarga de los animales se realizará con los medios adecuados a cada caso, a fin de que los animales no soporten molestias ni daños injustificados.

 

Artículo 18. Tenencia de animales de compañía.

La tenencia de animales de compañía en domicilios o recintos privados queda condicionada al espacio, a las circunstancias higiénico-sanitarias para su alojamiento y a las necesidades etológicas de cada especie y raza, así como a lo que disponga la normativa sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos.

 

Articulo 19. Condiciones específicas del bienestar de los perros.

1. Los habitáculos de los perros que hayan de permanecer la mayor parte del día en el exterior deberán estar construidos de materiales impermeables que los protejan de las inclemencias del tiempo y serán ubicados de manera que no estén expuestos directamente de forma prolongada a la radiación solar ni a la lluvia. El habitáculo será suficientemente amplio para que el animal quepa en él holgadamente.

2. Cuando los perros deban permanecer atados a un punto fijo, la longitud de la atadura será la medida resultante de multiplicar por tres la longitud del animal, comprendida entre el morro y el inicio de la cola, sin que en ningún caso pueda ser inferior a tres metros.

3. Los perros dispondrán de un tiempo, no inferior a dos horas diarias, durante el cual estarán libres de ataduras y fuera de los habitáculos o habitaciones donde habitualmente permanezcan.

 

Artículo 20. Estancia de animales en espacios públicos.

1. Los animales sólo podrán acceder a las vías y espacio públicos cuando sean conducidos por sus poseedores y no constituyan un peligro para los transeúntes u otros animales.

2. Todos los perros irán sujetos por una correa y provistos de la correspondiente identificación. Los de más de 20 kilogramos deberán circular provistos de bozal, de correa resistente y no extensible y conducidos por personas mayores de edad, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Los perros guía de personas con disfunciones visuales estarán exentos en cualquier situación de ser conducidos con bozal.

3. La persona que conduzca al animal queda obligada a la recogida de las defecaciones del mismo en las vías y espacios públicos, salvo en aquellas zonas autorizadas a tal efecto por el Ayuntamiento.

 

Articulo 21. Acceso a los transportes públicos.

1. Los poseedores de animales de compañía podrán acceder con éstos a los transportes públicos cuando existan espacios especialmente habilitados para ellos y acrediten que el animal reúne las condiciones higiénico-sanitarias y cumple las medidas de seguridad que se determinen reglamentariamente.

2. No obstante, la autoridad municipal competente podrá disponer y regular restricciones horarias al acceso de los animales de compañía a los transportes públicos, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente sobre el uso en Andalucía de perros guía por personas con disfunciones visuales.

3. Los conductores de taxis podrán aceptar discrecionalmente llevar animales de compañía en las condiciones establecidas en el apartado 1 de este artículo, pudiendo aplicar los suplementos que se autoricen reglamentariamente, sin perjuicio del transporte gratuito de los perros guía de personas con disfunción visual en los términos establecidos en la normativa a la que se refiere el apartado anterior.

 

Artículo 22. Acceso a establecimientos públicos

1. Los animales de compañía podrán tener limitado su acceso a hoteles, restaurantes, bares, tabernas y aquellos otros establecimientos públicos en los que se consuman bebidas y comidas cuando el titular del establecimiento determine las condiciones específicas de admisión, previa autorización administrativa por el órgano competente. En este caso, deberán mostrar un distintivo que lo indique, visible desde el exterior del establecimiento. En locales destinados a la elaboración, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos, espectáculos públicos, instalaciones deportivas y otros establecimientos o lugares análogos queda prohibida la entrada de animales.

2. No podrá limitarse el acceso a los lugares contemplados en los párrafos anteriores a los perros destinados a suplir disfunciones visuales de sus poseedores, en los términos establecidos en la normativa vigente sobre el uso de perros guía por personas con disfunciones visuales.

 

Artículo 23. Zonas de esparcimiento.

En los jardines y parques públicos deberán habilitarse espacios idóneos, debidamente señalizados, tanto para el paseo como para el esparcimiento de los animales. Las personas encargadas de los animales deberán observar las indicaciones establecidas en los citados espacios para animales, cuidando especialmente de su correcta utilización.

 

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